ABOGADOS ESPECIALISTAS EN IMPUGNACION DE PATERNIDAD EN LIMA

Cuando hay una duda sobre la veracidad de la paternidad de un menor de hijo (a), se tiene que realizar la impugnación de paternidad en un proceso judicial. En esta impugnación se admite la prueba en contrario, en el cual el padre afectado declara que el procedimiento de filiación iniciado por la madre biológica, adolece de vicios en el acto del reconocimiento paternal, por no haber sido notificado válidamente o no haberse practicado la prueba de ADN. El único medio probatorio válido e infalible en un 99.9% es la prueba del ADN, que nos da resultados seguros sobre la genética de ambos padres a fin de que se puedan establecer la real identidad del nacido y la certeza sobre el padre biológico, la que deberán practicárseles al padre impugnante, a la madre biológica y al niño, sólo pudiendo ser impugnada por otra de similar. De acuerdo al artículo 361 del Código Civil indica que el niño nacido dentro de la vigencia del matrimonio se presume por ley que es del marido, aunque fuera de otro padre biológico. RENIEC sólo acepta la inscripción del nacimiento de un niño que es declarado por la madre y sólo de quien es su esposo. De acuerdo a la Convención del Niño, la verdad biológica debe ser lo más cercana a la verdad legal. Este es un proceso que se puede realizar en cualquier momento porque los derechos de paternidad son inalienables e imprescriptibles, siendo el juez quien debe eliminar esta incertidumbre con relevancia jurídica. El artículo 400 del Código Civil establece que dentro del plazo de 90 días a partir que se tuvo conocimiento del acto, se debe interponer una demanda de impugnación de paternidad a fin de negar el reconocimiento del hijo que se le atribuye y se acredite el vínculo entre padre y el hijo a través de la prueba de ADN, pudiendo realizarse incluso si el hijo es mayor de edad. A fin de prevalecer el fin superior del niño, cabe la posibilidad que el padre biológico que tenga un hijo con una mujer casada pueda interponer su demanda a fin de acceder a real paternidad y que se consigne su apellido. El consignar el apellido del marido en estos casos se estaría configurando una falsificación de documentos púbicos, siendo este acto penado como delito de falsa filiación falsedad genérica art. 438 del Código Penal. El Código Civil ha establecido una de las formas de cuestionar el reconocimiento de un hijo cuando no cumpla con ser un acto jurídico de acuerdo a ley, cuando exista un vicio o se haya inducido a error, teniendo en cuenta 4 requisitos de admisibilidad: 1.- Por vicios de la voluntad del reconocimiento. 2.- Por simulación. 3.- Inobservancia de la forma prescrita. 4.- La prueba del ADN, sobre la ausencia del vínculo biológico. Puede consultarnos sin compromiso y uno de nuestros representantes lo atenderá, cualquier duda o inquietud no dude en comunicarse con nosotros para poder orientarlo. 993227570, también escribanos vía Whatsapp al número 993227570, las consultas son previa cita.

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